Las atribuciones profesionales de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se encuentran recogidas en las disposiciones que citamos a continuación:
1. Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales. (BOE nº 144/17-06-1977)
2. Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos. (BOE nº 79/02-04-1986). Modificada por Ley 33/1992, de 9 de diciembre. (BOE nº 296/10-12-1992)
3. Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en escuelas técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. (BOE nº 39/14-02-1969)
(Decreto 148/1969, de 13 de febrero)
A continuación transcribimos los artículos más importantes de ambas disposiciones: Ley 12/1986 Artículo Primero
1. Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad.
2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 de 13 de Febrero:
5. Ingeniería Técnica Industrial
a) Especialidad: Mecánica. La relativa a fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización.
b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico, para sus aplicaciones industriales, así con los montajes, instalaciones y utilización respectivos.
c) Especialidad: Química industrial. La relativa a las instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización
d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización.
Artículo Segundo
1. Corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto de carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de Agosto de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
2. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, facultativos y Ayudantes de Ingenieros.
1. Los Peritos Industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitados a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 CV, la tensión de 15.000 V y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos.
2. El límite de tensión será de 66.000 V cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.
Atribuciones en función de la especialidad
Actualmente el tema de las Atribuciones Profesionales en función de la Especialidad se rige por lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002. Esta Sentencia viene a cambiar la línea jurisprudencial que venía aplicándose hasta ese momento y establece lo siguiente:
(Sentencia de 9 de Julio de 2002)
”Los Ingenieros Técnicos Industriales tienen ilimitadas atribuciones profesionales dentro de su especialidad y limitadas en el resto de especialidades con las limitaciones cuantitativas que se reflejaban en el Art. 1º del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre las Atribuciones de los Peritos Industriales”.
Estas limitaciones son resumidamente las que aparecen en el Art. 1º del Real Decreto-Ley 37/1977 citado anteriormente. Atribuciones en edificación
Desde la publicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, quedaron establecidos por grupos, los usos en los cuales podían intervenir los distintos proyectistas como: Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico y en qué medida.
Dado la complejidad del tema, os recomendamos que consultéis particularmente cada duda que tengáis en este sentido con la Secretaria Técnica del Colegio.