C. 0. I. T. I. - LUGO
"REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES"
(vigente a 29 de febrero de 2000)
(coincide con el propuesto por el Consejo General) |
CAPÍTULO PRIMERO
ELECCIONES EN LOS COLEGIOS |
ARTÍCULO PRIMERO
Las Juntas de Gobierno y demás cargos del Colegio se elegirán mediante sufragio libre, igual, directo y secreto y emitido por escrito, personalmente o por correo, de los colegiados.
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ARTÍCULO SEGUNDO
La renovación de las Juntas de Gobierno se verificará por mitad cada dos años. Los Estatutos particulares de cada Colegio dividirán a tal fin en dos grupos los distintos cargos integrantes de la Junta.
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ARTÍCULO TERCERO
En el caso de que dimitiera en pleno la Junta de Gobierno o se produjeran las vacantes de más de la mitad de los miembros de la misma se comunicará tal circunstancia al Consejo General de Colegios a fin de que adopte las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente la Junta de Gobierno con los colegiados más antiguos, continuando provisionalmente entre tanto en el desempeño de sus funciones la Junta dimisionaria o los miembros de la misma que permanezcan en activo.
Las Juntas así constituidas ejercerán sus funciones hasta que, celebradas las elecciones reglamentarias en el plazo normal más próximo previsto en los Estatutos Generales, tomen posesión los candidatos para los que se convocó la elección.. El mandato de !as Juntas provisionales no podrá durar más de cuatro meses.
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ARTÍCULO CUARTO
Las elecciones para la renovación periódica normal de las Juntas de Gobierno tendrán lugar dentro del mes de febrero del año que corresponda. La convocatoria se acordará y dará a conocer con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de la elección.
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ARTÍCULO QUINTO
Serán electores todos los colegiados que lo sean en e! día de la fecha de la convocatoria y se encuentren en el pleno goce de los derechos corporativos y al corriente de sus obligaciones colegiales.
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ARTÍCULO SEXTO
Serán elegibles quienes, reuniendo la condición de elector, se encuentren en el ejercicio de la profesión, lleven incorporados al Colegio de que se trate al menos un año ininterrumpido en la fecha señalada para la elección y sean proclamados candidatos conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Los Estatutos y Reglamentos Internos de los Colegios podrán exigir que los candidatos sean presentados por un número determinado de colegiados.
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ARTÍCULO SÉPTIMO
Quienes deseen ser candidatos lo solicitarán por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, dentro de{ plazo que se señale en la convocatoria y que no podrá ser inferior a quince días.
La solicitud expresará concretamente el cargo para el que se pretende ser candidato, no pudiendo figurar un mismo nombre para más de uno de los puestos a cubrir.
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ARTÍCULO OCTAVO
Inmediatamente de terminar el plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno examinará las presentadas, proclamando las que reúnan los requisitos precisos y rechazando las que se encuentren en el caso contrario.
Los acuerdos motivados sobre proclamación de candidaturas se notificarán a los interesados y a todos los colegiados incluyendo relación de todos los candidatos proclamados; contra dichos acuerdos cabrá recurso ante el Consejo General, que deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación, ante la Junta de Gobierno del Colegio, que elevará los recursos, junto con su informe y demás antecedentes al Consejo General, dentro de los tres días siguientes a la interposición. Contra los acuerdos del Consejo General sobre estos recursos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que los hechos determinantes de los mismos puedan ser reproducidos al impugnar el acto de proclamación de electos.
A partir de la proclamación quedará abierta la campaña electoral.
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ARTÍCULO NOVENO
Si para algún cargo solo se presentara un candidato, éste quedaría proclamado automáticamente, sin figurar ya en las candidaturas.
Si para algún puesto no se presentara candidato alguno, terminado el proceso electoral y después de la toma de posesión de los nuevos miembros, la Junta de Gobierno podrá designar si lo estima oportuno, a un colegiado cualquiera, dando cuenta de tal designación a la Junta General, en la primera ocasión, para su conocimiento y ratificación, si procede. El mandato de este miembro será de la misma duración que el de los elegidos en aquella convocatoria.
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ARTÍCULO DÉCIMO
En cada Colegio se constituirá, como mínimo, una Mesa electoral, que salvo que los reglamentos particulares de cada colegio establezcan otra composición, estará compuesta por tres Colegiados que reúnan la condición de electores y no sean candidatos, designados por sorteo en sesión pública de la Junta de Gobierno dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo de presentación de candidaturas; del mismo modo se designarán doce suplentes ordenados correlativamente.
Estas designaciones se comunicarán inmediatamente a los interesados y se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio, contra las mismas cabrá recurso, dentro de los tres días siguientes a la publicación en el tablón de anuncios, ante el Consejo General; contra esta resolución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 37.
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ARTÍCULO ONCE
La Junta de Gobierno, si el número de votantes lo aconsejare para el mejor orden y desarrollo de la votación, podrá acordar la constitución de más de una mesa, cuyos miembros y suplentes se designarán en la misma forma prevista en el artículo anterior.
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ARTíCULO DOCE
Cada candidato podrá nombrar un interventor por Mesa, que habrán de ser colegiados y serán propuestos a la Junta de Gobierno con más de veinticuatro horas de antelación a la fecha de la elección.
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ARTÍCULO TRECE
La Junta de Gobierno remitirá a los miembros y suplentes de la Mesa electoral y entregará a los interventores las oportunas credenciales, que habrán de ser exhibidas e incorporadas al expediente de la mesa en el momento de constitución de la misma.
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ARTÍCULO CATORCE
La mesa o mesas se constituirán a la hora fijada en la convocatoria y permanecerán en sus funciones hasta la terminación del escrutinio y consiguiente proclamación de electos.
Si no concurrieren titulares o suplentes en número suficiente para constituir la Mesa, se completará con miembros de la Junta de Gobierno que no sean candidatos.
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ARTICULO QUINCE
Los componentes de la Mesa designarán de entre ellos al que haya de ostentar la presidencia de la Mesa, salvo que los reglamentos de cada Colegio atribuyan de otra forma dicha presidencia.
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ARTÍCULO DIECISEIS
El presidente de la Mesa examinará y declarará suficientes, en su caso, las credenciales y demás documentos acreditativos de la personalidad de los interventores, admitiendo a estos, si procede, al ejercicio de los derechos que su cargo les confiere.
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ARTÍCULO DIECISIETE
Constituida la Mesa se levantará acta de constitución que firmarán todos los componentes, incluidos los interventores.
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ARTÍCULO DIECIOCHO
La votación se celebrará el día y hora señalados en la convocatoria, continuándose sin interrupción hasta la hora fijada, en que se dará por terminado el acto.
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ARTÍCULO DIECINUEVE
Solamente por causa de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral, podrá diferirse el acto de la votación o suspenderse después de comenzado.
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ARTÍCULO VEINTE
A la hora señalada, el Presidente de la Mesa Electoral anunciará el comienzo de la votación y los electores se acercarán de uno en uno a las urnas, manifestando su nombre y apellido con exhibición del Documento Nacional de Identidad o carnet de colegiado.
Una vez comprobada su inclusión en el censo de electores del Colegio así como que se encuentra al corriente de sus obligaciones colegiales, el votante entregará su papeleta doblada al Presidente de la Mesa el cual la depositará en la urna, anotándose el nombre y apellidos del colegiado en la lista numerada de electores, por el orden en que lo efectúen.
Si el elector no presenta su Documento Nacional de Identidad o carnet de colegiado, podrá exhibir otro documento oficial acreditativo de su personalidad y si no se estimase suficiente, a juicio de la Mesa, no podrá emitir su voto.
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ARTÍCULO VEINTIUNO
Cada elector votará, como máximo, tantos nombres como cargos hayan de cubrirse.
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ARTÍCULO VEINTIDÓS
El voto será secreto, emitiéndose en papeleta blanca no transparente, en la que consten claramente los nombres y apellidos de los candidatos que se designen, con indicación del cargo respectivo para cada uno de ellos, no pudiendo figurar un mismo nombre para dos o más cargos.
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ARTÍCULO VEINTITRÉS
Los componentes de la Mesa Electoral velarán por el buen orden y pureza de la elección, resolviendo por mayoría las incidencias que pudieran presentarse. En caso de empate decidirá el Presidente de la Mesa.
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ARTÍCULO VEINTICUATRO
Los colegiados que lo deseen podrán emitir su voto por correo, con arreglo a las siguientes normas:
- La Junta de Gobierno del Colegio, al remitir a los colegiados la lista de candidatos, les enviará una carta explicativa acompañada de una papeleta en blanco y dos sobres de distinto tamaño, destinados el más pequeño a depositar en él la papeleta de votación y el mayor a introducir en él el otro sobre. El sobre mayor deberá estar firmado por el elector debiendo estar autenticada la firma por diligencia del Secretario del Colegio, notarialmente o bien introduciendo en el sobre mayor fotocopia por ambos lados del Documento Nacional de Identidad o carnet de Colegiado. Estos sobres cerrados se enviarán por correo al Colegio o se entregarán en él en la forma indicada, debiendo obrar en el Colegio antes de la hora de comienzo de la votación.
- El Secretario del Colegio conservará y custodiará los sobres de voto por correo hasta que empiece la votación y los entregará al Presidente de la Mesa antes de que comience la votación.
- En el momento de cerrarse la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas las papeletas remitidas por correo, los sobres se abrirán por el Presidente de la Mesa que, manteniendo el secreto del voto, comprobará el contenido de las mismas y fiscalizará que el votante no hubiera ejercido personalmente su derecho.
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ARTÍCULO VEINTICINCO
A la hora señalada en la convocatoria, el Presidente de la Mesa dará por terminada la votación, no permitiendo el paso al local a nuevos electores y procediendo a emitir su voto los que ya se encontraren en el local y, seguidamente, los miembros de la Mesa e Interventores.
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ARTÍCULO VEINTISEIS
Seguidamente se realizará el escrutinio, que será público.
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ARTÍCULO VEINTISIETE
Serán nulas las papeletas que contengan votos a favor de quienes no hayan sido proclamados candidatos; las que no expresasen con claridad y precisión los nombres de los candidatos votados; los votos otorgados para un determinado cargo a quien sea candidato a otro distinto y los que propongan a más de una persona para un solo puesto.
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ARTÍCULO VEINTIOCHO
Serán válidas las papeletas aunque no otorguen el voto para todos los cargos elegibles.
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ARTÍCULO VEINTINUEVE
Si la papeleta está impresa, podrán tacharse uno o varios nombres y añadirse los nombres de otros candidatos en sustitución de los tachados, computándose los votos a favor de los nombres no tachados y de los añadidos.
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ARTÍCULO TREINTA
La Mesa electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector; contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.
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ARTÍCULO TREINTA Y UNO
La Mesa Electoral invalidará la elección cuando el número de votantes no coincida con el número de papeletas depositadas en las urnas. En tal caso, la Junta de Gobierno procederá a convocar nueva elección a la mayor brevedad posible y como máximo dentro del plazo de cincuenta días.
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ARTÍCULO TREINTA Y DOS
Del resultado del escrutinio y de las incidencias producidas en el transcurso de la votación, se levantará acta por triplicado, que firmarán todos los componentes de la Mesa y en la que se expresará si son coincidentes o no el número de votantes y el de papeletas depositadas en las urnas.
Igualmente se consignarán todas las protestas, objeciones o reclamaciones que se hubieran formulado por los electores, o la circunstancia de no haberse producido ninguna.
Uno de los ejemplares del acta se remitirá al Consejo General de Colegios dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la votación. Los interventores tendrán derecho a obtener de la Mesa copia literal certificada del acta así como cualquier certificación de cualesquiera extremo que conste en ella.
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ARTÍCULO TREINTA Y TRES
El Presidente de la Mesa anunciará en voz alta el resultado de la elección, especificando el número de votantes, el de votos emitidos en favor de cada candidato, el de votos en blanco y el de votos nulos, procediendo a continuación a destruir las papeletas extraídas de las urnas, excepto las declaradas nulas y las que hayan sido objeto de cualquier impugnación o reclamación, las cuales se remitirán en sobre firmado por todos los miembros de la Mesa y los interventores a la Junta de Gobierno, que conservará el sobre cerrado hasta que la proclamación del resultado electoral adquiera firmeza; si se presentare algún recurso remitirá el sobre, sin abrirlo, al Consejo General.
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ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO
La Mesa Electoral entregará a la Junta de
Gobierno la siguiente documentación:
- Acta de constitución de la Mesa
- Lista de electores
- Lista de votantes
- Lista de excluidos por no haber acreditado su personalidad
- Credenciales de los interventores y miembros de la mesa
- Acta de la sesión con los resultados de la votación, las reclamaciones formuladas y resoluciones adoptadas.
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ARTÍCULO TREINTA Y CINCO
Declarada la validez del escrutinio y resueltas las impugnaciones que se hubiesen presentado ante la Mesa, ésta proclamará a los candidatos electos, que tomarán posesión de sus cargos en el plazo máximo de quince días.
En caso de empate entre varios candidatos a un mismo cargo, se proclamará al de mayor antigüedad en el Colegio y, si subsiste el empate, al de más edad.
Si se hubiese constituido más de una mesa, la proclamación de electos se realizará a los cinco días de terminado el escrutinio en las mesas, en sesión pública de la Junta de Gobierno. En dicha sesión se procederá a abrir uno a uno los sobres comprensivos de la documentación a que se refiere el artículo treinta y cuatro y tras sumar los votos de los candidatos, la Junta de Gobierno hará la proclamación de electos, levantando acta en la que hará constar los resultados, incidencias habidas, reclamaciones formuladas durante la sesión y resolución adoptada por la Junta de Gobierno y nombres de los proclamados electos, junto con la relación de asistentes.
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ARTÍCULO TREINTA Y SEIS
Los resultados de la elección serán dados a conocer mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio y, en su caso, en el Boletín Informativo.
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ARTÍCULO TREINTA Y SIETE
El acuerdo de la Mesa o, en su caso, de la Junta de Gobierno, sobre proclamación de electos será recurrible ante el Consejo General.
Estos recursos podrán reproducir las reclamaciones formuladas durante el proceso electoral ante la Junta de Gobierno así como las formuladas ante la Mesa, se interpondrán en el plazo de quince días desde que tenga lugar la proclamación, mediante escrito comprensivo de todas las alegaciones y acompañado de cuantas pruebas documentales considere procedentes el recurrente. Los acuerdos del Consejo General serán susceptibles de recurso contencioso - administrativo.
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ARTÍCULO TREINTA Y OCHO
Las elecciones de los cargos de las delegaciones se ajustarán a las mismas normas establecidas en el presente capítulo.
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CAPÍTULO SEGUNDO
ELECCIONES EN EL CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS |
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE
El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo podrán ser elegidos de entre todos los colegiados de España.
Su mandato será de dos años, pero sus titulares podrán ser indefinidamente reelegidos.
El cargo de Secretario será incompatible con cualquier otro.
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ARTÍCULO CUARENTA
Los colegiados que deseen ser candidatos a alguno de los cargos señalados en el artículo anterior habrán de ser presentados por un Colegio, al menos, o por cien colegiados; ningún Colegio ni ningún Colegiado podrán presentar a más de un candidato para un mismo puesto; y nadie podrá ser candidato a más de un puesto.
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ARTÍCULO CUARENTA Y UNO
Son electores los Decanos de los Colegios, los cuales procederán a la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario ejercitando su voto corporativo en sesión privada mediante papeletas identificables en el proceso del escrutinio.
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ARTÍCULO CUARENTA Y DOS
La convocatoria electoral se cursará por el Consejo dentro de la segunda quincena del mes de enero del año en que corresponda la elección, dando traslado a los Colegios, para que estos lo notifiquen a sus colegiados antes del día 10 de febrero. El plazo de presentación de candidaturas terminará el último día del mes de febrero, a la hora normal de cierre de las oficinas del Consejo General, la cual habrá de ser especificada en la convocatoria.
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ARTÍCULO CUARENTA Y TRES
El primer día hábil del mes de marzo se reunirá la Comisión Permanente del Consejo General para proceder a la proclamación de las candidaturas válidamente presentadas. Inmediatamente, notificará a los Colegios y a los interesados el acto de proclamación comprensivo de la relación de candidatos proclamados para cada puesto, con indicación en cada caso del Colegio o Colegios o bien del primero de los colegiados que los presentaron.
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ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO
En el día del mes de marzo fijado en la convocatoria electoral, el Consejo procederá a la elección de los colegiados candidatos para los cargos señalados, en sesión privada presidida por el Decano de mayor edad actuando como Secretario de Mesa el Decano más joven.
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ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO
Para ser proclamado Presidente se precisa obtener, en primera vuelta, una mayoría de los dos tercios de los votos escrutados. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría, se procedería a una segunda votación, previo descanso de una hora para reflexión; en esta segunda vuelta serán candidatos los dos que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera y resultará electo el que obtenga más votos.
Cuando el número de candidatos sea solamente de dos, será suficiente la mayoría simple en la primera vuelta.
Si el candidato no fuera más que uno, este podrá ser proclamado Presidente, salvo recusación por mayoría absoluta de votos, en cuyo caso, se procedería a celebrar nuevas elecciones para tal cargo, que se celebrarían de inmediato cumpliendo las formas y plazos señalados en los artículos precedentes.
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ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS
Terminado el proceso de elección del Presidente, se procederá a la elección sucesiva del Vicepresidente y Secretario por el mismo procedimiento y formalidades, con la sola salvedad de que la elección será a una vuelta en la que resultará proclamado el candidato que obtenga mayor número de votos.
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ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE
La toma de posesión de Presidente, Vicepresidente y Secretario tendrá lugar dentro de la primera quincena del mes de abril.
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ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO
Dentro de los mismos plazos y con las mismas formalidades señaladas para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, se procederá a la elección entre los Decanos de los tres que han de formar parte como Vocales de la Comisión Permanente; en esta ocasión solo podrán presentar candidatos los Colegios.
Si el número de candidatos proclamados no fuese superior a tres, se les proclamará electos sin necesidad de votación salvo que alguno de los candidatos fuese recusado por mayoría absoluta, en cuyo caso se convocará nueva elección para el puesto que no se hubiese podido cubrir.
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ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE
Los Estatutos y Reglamentos de los Colegios determinarán las formalidades y requisitos precisos para la presentación de candidatos por los Colegios y para la prestación de apoyo y asistencia a los candidatos proclamados.
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(Texto definitivo aprobado por los Consejos Generales de 20.11.82 y 4.12.82)
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